REGLAMENTO INTERNO
DE LOS
CEMENTERIOS PARROQUIALES
INDICE
1.- REGLAMENTO DEL CEMENTERIO
2.- HONOR Y RESPETO POR LOS DIFUNTOS
3.- ORIGEN DE LOS CEMENTERIOS
4.- FUNERAL Y ENTIERRO
5.- REFLEXIONES SOBRE LA MUERTE Y LAS EXEQUIAS
CRISTIANAS
6.- LEGISLACION APLICLABLE
1.- REGLAMENTO DEL CEMENTERIO PARROQUIAL
El presente Reglamento
tiene por objeto la regulación del servicio de los Cementerios Parroquiales.
I.- Disposiciones generales
Artículo 1
1.1.-Legislación
canónica
Las parroquias tienen derecho a tener cementerio propio de
conformidad con las prescripciones canónicas (c. 1240-1243.), las Normas
Generales sobre cementerios parroquiales de la diócesis de Santiago de
Compostela, (cfr. BOAS de Santiago de Compostela, 1981, 290-295) y de lo cual
se resume lo más principal:
a) Para que un
cementerio pueda tener la condición de cementerio parroquial católico debe
cumplir los siguientes requisitos: "que
el terreno sea propiedad de la Iglesia Católica; que reúna las condiciones
exigidas tanto por la legislación canónica como por la civil vigente en cada
momento; que sea administrado, cuidado y conservado bajo la vigilancia y
autoridad de la Iglesia".
b) No se autoriza la
construcción o ampliación de un cementerio parroquial en terrenos de propiedad
de personas, instituciones o asociaciones, ni en terrenos cedidos a la Iglesia
bajo testamento o con la promesa de entrega de los mismos, tampoco en masas
comunes procedentes de la concentración parcelaria o similares, mientras la
Iglesia no adquiera la plena propiedad y posesión de los mismos. Así mismo no
se autoriza la construcción de panteones o de sepulturas en terrenos
particulares, anexos al cementerio y con el fin de incorporarlos
posteriormente.
c) La administración de los cementerios
parroquiales corresponde al Párroco, (art. 6 del reglamento), el cual dará las
oportunas orientaciones para la debida conservación y cuidado de los cementerios,
y determinará las aportaciones económicas que se han de realizar por parte de
los propietarios de los panteones.
d) La concesión de
títulos de usufructo se ajustará a los artículos 15-18 de las normas de la
diócesis, debiendo ir firmadas por los solicitantes e informadas por el
párroco, que indicará parcela y número del panteón, así como si procede o no,
otorgar la concesión solicitada por el interesado.
e) El importe del
usufructo que se aplica sobre la parcela en donde se construya el panteón o sepultura,
será una parte para la diócesis y otra para la fábrica de la iglesia parroquial
a la que pertenezca el cementerio.
f) Se necesita
autorización del párroco y en su caso de la autoridad civil, para proceder a
inhumaciones, exhumaciones, recogida de restos, cambios de cenizas, etc; por
tanto, las funerarias o personas que lleven a cabo estas labores, deberán
contar previamente con la licencia del párroco.
1.2.- Legislación civil
Decreto 151/2014 de
la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de fecha de 20 de Noviembre,
que desarrolla el reglamento sobre policía sanitaria mortuoria (publicado en el
DOG del 11 de diciembre de 2014), y el Código Civil Español en lo referente a
la regulación del dominio de usufructo.
Artículo 2
Los cementerios de Santa María de Leiloio, San Esteban de Buño,
San Martiño de Cambre, San Tirso de Villanueva, San Cristobal de Cerqueda,
Santiago Apostol de Mens, San Martiño de Cores, Santo Tomé de Nemeño, y San
Pedro de Barizo, son propiedad del
Arzobispado de Santiago de Compostela y su administración corresponde a la
parroquia, como entidad eclesiástica, con sujeción al derecho canónico, las
normas diocesanas y de derecho común que le sean aplicables, como el decreto
151/2014 de sanidad mortuoria de Galicia, la ley 8/2008 de salud de Galicia y
el Código Civil, especialmente lo que se refiere al usufructo.
Artículo 3
Estos cementerios, por su destino y por la bendición de la que son
objeto, de acuerdo con las prescripciones canónico-litúrgicas (c. 1240), tienen
la condición de lugares sagrados y deben ser tratados como tales, a todos los
efectos.
Artículo 4
Las normas y cuestiones que se planteen sobre el derecho de
enterramiento o acerca de las sepulturas, o sobre cualquier otro asunto
relativo al uso de los cementerios parroquiales, serán resueltas por el párroco
y la autoridad diocesana, en vía administrativa o judicial, sin detrimento de
las competencias que correspondan a la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 5
En este reglamento y de acuerdo a la normativa sobre policía
sanitaria mortuoria (Cap. II, art.3), se
entiende por sepultura, cualquier lugar destinado a la inhumación de restos
humanos dentro de un cementerio. Se incluyen en este concepto:
1. Fosa: excavación
practicada para inhumación directa en tierra
2. Panteón: conjunto de
nichos ó huecos destinados al enterramiento de varias personas. Se entiende por
nicho las cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o
aéreas, simples o múltiples. El panteón es
identificado mediante cerramiento u otros elementos que lo señalan
singularmente.
3. Capillas: se trata de
dos ó más panteones unidos con una capilla central, formando todo un único
conjunto arquitectónico.
4. Columbario: depósitos
para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
5. Ceniceros: lugar donde
se depositan las cenizas, es decir, lo que queda de un cadáver, restos humanos
o restos cadavéricos tras la incineración.
Sobre las
condiciones constructivas de las sepulturas vienen reguladas en el articulo 27
de del Decreto 151/2014 de sanidad mortuoria de Galicia; y que deberán reunir como mínimo las condiciones
siguientes: 1.- Fosas: la profundidad de
las fosas será como mínimo de dos metros, su anchura de 0,85 metros y su
longitud como mínimo de 2,40 metros, con un espacio de 0,50 m de separación entre
unas y otras.
2.- Nichos: El nicho tendrá como mínimo
0,85metros de anchura, por 0,75 metros de altura y 2,40 metros de profundidad.
3.-
Columbarios: tendrán como mínimo 0.80 m
de ancho, 0.80 m de alto y 0.80 m de profundidad
II.- Administración
Artículo 6
La administración del cementerio parroquial corresponde al párroco
del lugar; pudiendo estar asistido por el Consejo Parroquial de Asuntos
Económicos (c. 537) u otra comisión similar, o, al menos, por tres fieles
laicos de la parroquia convenientemente elegidos.
Artículo
7
Corresponde
al párroco, asesorado por la comisión que le asista:
1. Conservar debidamente ordenados los
documentos acreditativos de la propiedad del cementerio y demás libros y
documentos referentes al mismo.
2. Otorgar títulos de usufructo,
haciendo constar el número de sepultura asignada o el lugar exacto en el
cementerio, que la identifique.
3. Llevar la contabilidad del
cementerio que debe estar integrada en la contabilidad parroquial aún en el
caso de que se lleve en libro propio.
4. Vigilar y autorizar la construcción,
reforma y cualquier actuación sobre las sepulturas de manera que se realicen
adecuadamente.
5. Cuidar de que todas las
instalaciones y departamentos del cementerio se encuentren siempre en buen
estado de conservación, orden y limpieza, y urgir a los interesados que
mantengan las sepulturas cerradas y en las debidas condiciones.
6. Promover la colaboración voluntaria
de los fieles para el logro de los objetivos mencionados en el apartado
anterior y, de acuerdo con la Comisión que le asiste, establecer un canon anual
a los usuarios del cementerio.
7. Tomar la iniciativa para realizar
obras de ampliación o reforma del cementerio y para construcción de nuevas
sepulturas, correspondiendo al Ordinario la aprobación de las mismas.
8. Llevar el libro-registro de
sepulturas, inhumaciones y exhumaciones.
9. Fijar los horarios de apertura y
cierre del cementerio y de atención en las oficinas del mismo.
10.- Los
demás actos que lleve consigo la administración y gestión ordinaria de un
cementerio parroquial.
Artículo
8
Toda
actuación de los particulares que incida en la administración del cementerio o
en la prestación de servicios en el mismo, deberá ser puesta en conocimiento y
expresamente autorizada por el párroco.
Artículo
9
En
ningún caso la parroquia será responsable de posibles roturas o sustracción de
elementos u ornamentaciones de las sepulturas por parte de personas
desconocidas.
Artículo
10
El
párroco asistido de la comisión a la que se refiere el art. 6 de este
Reglamento, podrá dictar normas e instrucciones para su aplicación y
administración ordinaria.
III. Concesión de sepulturas
Artículo
11
En
los cementerios parroquiales las concesiones son del tipo de usufructo vitalicio a favor de una/as
persona/as, y las cuales podrán ser de:
1. Parcelas para construcción de
sepulturas
2. Sepulturas construidas previamente
por la parroquia o de su plena propiedad por extinción de concesiones.
3. Lugares en el columbario del
cementerio, u osarios.
El tiempo de la concesión es el del
derecho de usufructo que regula el Código Civil, (art. 513 y ss.) finalizado el
cual, se entiende extinguida dicha concesión. Esta concesión a su vez, se puede renovar
previamente, bien por transmisión, herencia, etc, y siempre conforme a la
normativa civil vigente y el presente reglamento (art.32-34). En el supuesto de
que no existan herederos, quedarán a disposición de la parroquia a los 30 años
de la última inhumación.
También
son causa de extinción de la concesión, los supuestos de los art. 25-28 de este
reglamento.
El concepto de usufructo da derecho al
disfrute de una parcela de terreno y de la que no se es "dueño real",
si no que se posee a efectos de usarla para el fin convenido, que en este caso
es del una tumba o panteón.
El
concesionario o usufructuario, por lo tanto,
no tiene el derecho de enajenar o disminuir el bien sin el permiso del
auténtico propietario, que es la Iglesia. Solamente ésta, puede disponer del
bien, gravarlo o venderlo. El usufructo
supone una desmembración temporal del dominio sobre una propiedad. El
usufructuario o concesionario usa el dominio durante toda su vida, e incluso lo
puede traspasar a sus herederos, pero la nuda propiedad corresponde siempre a
la Iglesia, como dueño de la misma y administrador del cementerio.
Artículo
12
El
párroco, como administrador del cementerio, es quien otorga la concesión de
sepulturas, así como la autorización para la adquisición o transmisión de las
mismas.
Artículo
13
1. Debe expedirse un titulo acreditativo
de la concesión, que podrá figurar a nombre de la persona física o jurídica
solicitante de la adjudicación, a nombre de los cónyuges o a nombre de
comunidades religiosas.
2. En el caso de pluralidad de
titulares aunque el título concesional sea único se podrán expedir copias
autorizadas por el párroco para cada uno de los mismos.
3. En todo caso las responsabilidades
derivadas del título concesional de una sepultura serán solidarias por parte de
todos los titulares de la misma.
Artículo 14
Ninguna
de estas concesiones supone enajenación de terreno por parte de la parroquia,
ni adquisición de propiedad por parte del concesionario, sino mero derecho de
uso, con el alcance y limitaciones que se indican en este reglamento.
Artículo
15
La
concesión se hará mediante una credencial, según el modelo fijado por el
Arzobispado, en el que se señalará la localización de la sepultura. La
concesión deberá ser consignada en el libro-registro del cementerio.
Artículo
16
La
credencial es el título acreditativo del derecho del concesionario, quien
deberá conservarla o exhibirla cuando precisara hacer uso de su derecho o a
requerimiento del párroco o persona que legalmente le represente.
Artículo
17
Las
credenciales ó títulos que se otorguen conceden el derecho de uso indefinido
con las condiciones que establece el Derecho canónico y el presente Reglamento.
Artículo
18
No
constituyen título suficientemente acreditativo del derecho sobre una parcela o
sepultura ni las inscripciones que puedan figurar sobre ella, ni el hecho de
que en dicha sepultura hayan sido inhumados familiares del que alega el derecho
sobre la misma, ni una credencial extendida por persona o entidad distinta del
párroco.
Artículo
19
El
párroco designará la sepultura cuando haya de procederse al sepelio inmediato
de alguien que no la tenga, a no ser que el cementerio tenga nichos de
titularidad parroquial para tales casos. Transcurrido el plazo legal de
inhumación, podrá procederse en estos casos al levantamiento de los restos y a
su traslado al osario.
Artículo
20
El
concesionario de una parcela con derecho a edificar deberá llevar a cabo la
obra, en su totalidad, en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha que
figure en la credencial. En caso contrario se extinguirá la concesión, a todos los
efectos y sin necesidad de requerimiento alguno, devolviéndose solamente la
tasa abonada.
Artículo
21
En el
supuesto de producirse daños en las instalaciones del Cementerio, viales o
cualquier tipo de infraestructura o bien en las sepulturas, con motivo de la
ejecución de cualquier tipo de obras, el titular de las mismas estará obligado
a reparar el daño causado.
Artículo
22
Todo
titular de una sepultura estará obligado a cambiar de lugar cuando, a juicio
del párroco, resulte necesario por razones de ampliación o reforma del propio
cementerio. En tal caso se facilitará al interesado otro lugar idóneo.
Artículo
23
En
caso de clausura legítima del cementerio (art.31 del decreto 151/2014 sobre
sanidad mortuoria de Galicia, no corresponde a los titulares de parcelas y
sepulturas derecho alguno de indemnización por parte de la parroquia, si bien
se permitirá retirar las construcciones y materiales empleados, dentro del
plazo que se señale al efecto.
Artículo
24
Cuando
las sepulturas fueran desatendidas por sus titulares dando lugar a que
aparezcan en estado de ruina o abandono con el consiguiente peligro o mal
aspecto, la administración del cementerio podrá proceder a la demolición
previa, siempre conforme a normativa, y su comunicación al titular, con
retirada de cuantos atributos y ornamentaciones se encuentren deteriorados, sin
derecho a indemnización alguna. En este caso el titular estará obligado al
cambio de lugar de los restos inhumados, a su costa, manteniendo la concesión
sobre el nuevo.
IV . Causas
de la extinción de la concesión
Artículo
25
En el
caso del art. 24 si el titular no se hace cargo del cambio de lugar de la
sepultura, se extinguirá la concesión y los restos quedarán en el osario.
Artículo
26
En el
supuesto de sepulturas abandonadas y/o que se desconozcan los titulares, o su
domicilio actual y en las cuales no se hayan efectuado inhumaciones o
exhumaciones en los últimos 30 años, el Párroco se reserva el derecho de su
reivindicación reduciendo y conservando los restos cadavéricos que en ellas
pudieran encontrarse inhumados y procediendo a su inhumación en un lugar
adecuado. Estas unidades podrán ser objeto de nueva concesión.
Artículo
27
La
concesión podrá extinguirse por renuncia del titular, y en cualquiera de los
otros casos que se definen el c.513 del código civil.
Artículo
28
La concesión
podrá extinguirse también por el reiterado incumplimiento de las obligaciones
contempladas en este reglamento. En este caso, el párroco podrá requerirle al
efecto y si transcurridos seis meses desde dicha comunicación no hubiese
cumplido sus obligaciones ni manifestado nada al respecto, se entenderá
extinguida la concesión con los efectos correspondientes, tanto en cuanto a la
sepultura como a los restos inhumados en la misma que pasarán al osario.
V. Derechos y obligaciones de los titulares
Artículo
29
Los
titulares de concesiones tienen los siguientes derechos: (art. 471-490 C.C.)
1.- Ejercer los derechos propios del
usufructo concedido.
2.-
Solicitar la prestación de los servicios propios del cementerio: inhumación,
exhumación.
3.-
Conocer el reglamento y normas de funcionamiento del cementerio.
4.-
Exigir la adecuada conservación y limpieza del recinto.
Artículo
30
Los
titulares de concesiones tienen las siguientes obligaciones: (art. 491-512
C.C.)
1. Conservar el título expedido, o
bien, notificar a la mayor brevedad posible su extravío o sustracción.
2. Conservar en condiciones de
seguridad, ornato y limpieza su sepultura.
3. No realizar obras, de cualquier
clase, sin autorización del párroco.
4. Abonar las tasas o cuotas
correspondientes por la prestación de los servicios que se realicen en el
cementerio, como limpieza, arreglos, etc.
5. Solicitar autorización al párroco de
cualquier traslado o alteración sobre los restos inhumados (inhumaciones,
exhumaciones, traslados o cambios de lugar).
6. Solicitar autorización al párroco
para realizar cualquier tipo de transmisión, alteración de la titularidad, o
acto de disposición que afecte a la sepultura concedida.
7. Comunicar el cambio de domicilio a
efectos de comunicaciones.
8. Cumplir el reglamento y normas de
funcionamiento del cementerio
Artículo
31
En
todo caso los titulares de cuotas indivisas sobre sepulturas responderán
solidariamente de todas las obligaciones señaladas en el presente reglamento.
VI.
Transmisiones
Artículo
32
El
derecho de uso de parcelas y sepulturas podrá transmitirse por herencia. Cuando
no existan herederos, quedarán a disposición de la parroquia a los 30 años de
la última inhumación.
Artículo
33
En
las transmisiones hereditarias se tendrán en cuenta las reglas del derecho común
sobre sucesión testada o intestada. En todo caso será necesario que el que
alega su condición de heredero lo justifique en forma civilmente válida y
solicite el cambio de titularidad a su favor, que deberá ser expresamente
autorizada por el párroco, abonando los correspondientes derechos.
Artículo
34
No
habrá transacción de ninguna clase, compraventa, donación, permuta, alquiler de
parcelas o sepulturas, sin licencia del párroco, que sólo la otorgará si
concurren las debidas circunstancias.
VII. Derechos y tasas
Artículo
35
Se
devengarán derechos y tasas por los siguientes conceptos:
1. La concesión de sepultura.
2. Inhumación, exhumación y traslados.
3. La expedición de credenciales y
cualquier alteración en el título.
4. Realización de obras de cualquier clase.
5. Gastos de reparación, conservación y
limpieza del cementerio.
Artículo
36
Estará
obligada al pago de las tasas la persona física o jurídica que solicita la
concesión o la prestación de un servicio concreto.
Artículo
37
No es
obligación del administrador del cementerio, sino del interesado, el pago de
todos los gastos y derechos debidos por inhumación de cadáveres y traslado de
cenizas.
Artículo
38
Las
personas estimadas como pobres que, a juicio del Párroco, no puedan abonar las
tasas establecidas, estarán exentas de las mismas. En este caso los honorarios
debidos al sepulturero los abonará la parroquia, deduciéndolos de los fondos
del cementerio.
Disposiciones
transitorias
Primera
Las
concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este reglamento, se
regirán por el mismo, en cuanto sea aplicable en virtud del título precedente
concedido.
Segunda
El
párroco deberá actualizar el libro-registro y las concesiones, de acuerdo con
las normas del presente Reglamento.
Disposición
Final
Única
Este
Reglamento será adoptado por todos los cementerios parroquiales al inicio
mencionados, pudiéndose incorporar otros, previa autorización del Ordinario del
lugar . Su aplicación será inmediata a su aprobación, así mismo se someterá al
Ordinario cualquiera modificación que se
produjere en el futuro.
2.- HONOR Y RESPETO A LOS DIFUNTOS
La Iglesia Católica, ya desde la época de los primeros cristianos, siempre
ha rodeado a los muertos de una atmósfera de respeto sagrado. Esto y las honras
fúnebres que siempre se les ha tributado permiten hablar de un culto a los
difuntos, entendido éste, como amplio honor y respeto sagrado hacia los
difuntos por parte de quienes tenemos fe en la resurrección.
El
cristianismo, ya en sus primeros siglos, no rechazó el culto para los difuntos
de las antiguas civilizaciones, sino que lo consolidó, previa purificación,
dándole su verdadero sentido trascendente, a la luz del conocimiento de la
inmortalidad del alma y del dogma de la resurrección. Nuestra fe nos dice que durante
la vida, el cuerpo es "templo del Espiritu Santo" y "miembro de
Cristo" (1Cor 6,9 y 6,15) y cuyo destino definitivo es la transformación
espiritual en la resurrección.
Este repeto
se ha manifestado también en el modo de enterrar a los cadáveres y así a
imitación de lo que hicieron con el Señor, -recordando lo que dice el
Evangelio- José de Arimatea, Nicodemo y las piadosas mujeres, cogieron el
cadaver de Jesús, lo lavaron, lo envolvieron en vendas impregnadas de perfume y
lo colocaron cuidadosamente en el sepulcro. Así lo fueron haciendo también los
primeros cristianos; en las actas del martirio de San Pancracio, se puede leer
que el martir fue enterrado después de ser ungido con perfumes y envuelto en
sabanas de lienzo.
Pero
no solo esta esmerada preparación del cadaver es un signo de la piedad y culto
profesado por los cristianos a los difuntos, también la sepultura material es
una expresión elocuente de estos mismos sentimientos. Esto se ve claro
especialmente en la veneración que desde
la época de los primeros cristianos se profesó hacia los sepulcros: se esparcian flores sobre ellos y se hacián
libaciones de perfumes sobre las tumbas de los seres queridos.
3.- ORIGEN DE LOS CEMENTERIOS
PARROQUIALES
En la primera mitad del siglo II, después de tener algunas
concesiones y donaciones, los cristianos empezaron a enterrar a sus muertos
bajo tierra. Y así comenzaron las catacumbas. Muchas de ellas se escavaron y se
ampliaron alrededor de los sepulcros de familias cuyos propietarios, recien
convertidos, no los reservaron solo para los suyos, sino que los abrieron a los
hermanos en la fe.
Andando
el tiempo, las áreas funerarias se ensancharon, a veces por iniciativa de la
misma Iglesia. Es típico el caso de las catacumbas de San Calixto: la Iglesia
asumió directamente su administración y organización, con carácter comunitario.
Con
el edicto de Milán, promulgado por los emperadores Constantino y Licinio, en
febrero del año 313, los cristianos dejaron de ser perseguidos; y desde ahora,
podían profesar libremente su fe, construir lugares de culto e iglesias, dentro
y fuera de las murallas de las ciudades
y comprar tierras, sin peligro de que se las confiscasen; así pudo la Iglesia,
empezar a tener cementerios propios para los creyentes; sin embargo, las catacumbas
siguieron funcionando como cementerios regulares hasta el principio del siglo
V, cuando la Iglesia volvió a enterrar exclusivamente en la superficie y en las
basílicas dedicadas a mártires importantes.
Pero
la veneración de los fieles se centró de modo particular en las tumbas de los
mártires, en realidad fue en torno a ellas donde nació el culto a los santos.
Sin embargo, este culto especialísimo a los mártires no suprimió la veneración
profesada a los muertos en general; más bien podría decirse que, de alguna
manera, quedó realzada. En efecto, en la mente de los primeros cristianos, el
mártir, víctima de su fidelidad inquebrantable a Cristo, formaba parte de las
filas de los hijos de Dios, de cuya visión beatífica gozaba desde el momento
mismo de su muerte. Los fieles así o entendieron y tuvieron siempre como un
altísimo honor el reposar, después de su muerte, cerca del cuerpo de algunos de estos mártires,
hecho que recibió el nombre de seultura
ad sanctos.
Por
su parte, los vivos estaban también convencidos de que ningún homenaje hacia
sus difuntos podía equipararse al de enterrarlos al abrigo dela protección de
los mártires. Consideraban que con ello quedaba asegurada, no solo la inviolabilidad
del sepulcro y la garantía del reposo del difunto, sino también una mayor y más eficaz
intercesión y ayuda del santo.
Así
fue como las basílicas e iglesias, en general, llegaron a constituirse en
verdaderos cementerios, lo que pronto obligó a las autoridades eclesiásticas a
poner un límite a las sepulturas en las mismas.
4.- FUNERALES Y ENTIERROS
Pero esto en nada afecto al sentimiento
de profundo respeto y veneración que la Iglesia profesaba y siguió profesando a
sus hijos difuntos. De ahí que, a pesar de las prohibiciones a que se vio
obligada para evitar abusos, permaneció firme en su voluntad de honrarlos. Y
así se estableció que, antes de ser enterrado, el cadáver fuese llevado a la
Iglesia y, colocado delante del altar, fuese celebrada la Santa Misa en
sufragio suyo.
Esta
práctica, ya casi común hacia finales del siglo IV y de la que San Agustín nos
da un testimonio claro al relatar los funerales de su madre Santa Mónica en sus
Confesiones, se ha mantenido hasta
nuestros días.
San
Agustín también explicaba a los cristianos de sus época, como los honores
externos no reportarían ningún beneficio ni honra a los muertos, si no iban
acompañados de los honores espirituales de la oración: "sin estas oraciones, inspiradas en la fe y la piedad hacia los
difuntos, creo que de nada serviría a sus almas, el que sus cuerpos privados de
vida fuesen depositados en un lugar santo. Siendo así, convenzámonos de sólo
podemos favorecer a los difuntos si ofrecemos por ellos el sacrificio del altar , de la plegaria o de la limosna" (De
Cura pro mortius gerenda 3-4).
Comprendiéndolo
así, la Iglesia, que siempre tuvo la preocupación de dar digna sepultura a los
cadáveres de sus hijos, brindó para honrarlos lo mejor de sus depósitos
espirituales, y aplicó los méritos redentores de Cristo a sus difuntos, tomando
como práctica, ofrecer en determinados días y sobre sus tumbas, lo que tan
hermosamente llamó San Agustín: el
sacrificium pretii nostri (el sacrificio de nuestro rescate).
Ya en
tiempos de San Ignacio de Antioquía y de San Policarpo se habla de esto como de
algo fundado en la tradición; pero también aquí el uso degeneró en abuso, y la
autoridad eclesiástica hubo de intervenir para atajarlo y reducirlo; así se
determinó que la Misa sólo se celebrase sobre los sepulcros de los martires; y
ya desde el siglo III fue cosa común celebrar en las iglesias liturgias de
memoria de difuntos (misas por los difuntos). Este mismo espírtu y ternura,
alienta a todas las oraciones y ceremonias que conforman hoy día, el rito de
exequias.
Por
otro lado, la Iglesia, hoy en día, recuerda de manera especial a sus hijos
difuntos durante el mes de Noviembre, en el que destacan la "La Memoria de
Todos los Fieles Difuntos el día 2 de Noviembre", especialmente dedicada a
su recuerdo y sufragio por sus almas; y también "La Festividad de Todos
los Santos, el dia 1 de Noviembre", en el que se celebra la llegada al
cielo de todos aquellos difuntos que vivieron en este mundo de una forma santa
y que llegaron a alcanzar el premio eterno; aunque no se encuentren sus
imágenes en ningún altar de ninguna iglesia, se podría decir, que son
"santos anónimos", por otro lado, suponen la gran mayoría de la
Iglesia Celestial, ya que siendo verdad que la Iglesia celebra a lo largo del
año varios santos concretos y que así fueron promulgados por la Iglesia, y sus
imágenes se encuentran en las iglesias, no quiere decir, que sean los únicos
santos, la gran mayoria de los santos de la Iglesia no son los canonizados en
este mundo, sino los miles y miles de fieles cristianos que han pasado por el
mundo haciendo el bien y cumpliendo con los sacramentos y mandamientos que
todos conocemos por ser miembros fieles de la Iglesia.
5.- REFLEXIONES SOBRE LA MUERTE Y LAS EXEQUIAS CRISTIANAS
El momento de la muerte es para todo
ser humano el acontecimiento que determina el último acto que le perfecciona,
que lo acaba como persona e incide completamente en su ser y en su relación
interpersonal. El ser humano se situa ante la muerte con una doble actitud: por
una parte, la muerte es una realidad que cierra y concluye la vida; por otra
parte, es una realidad que abre otra dimensión, en la cual nuestro
"futuro" dependerá "mucho" de como haya sido nuestra vida
anterior a la muerte; ya que la muerte del cristiano tiene una
"extensión" purificadora y penal. Aquí es donde tiene aplicación la muerte de Cristo, "El
muere por salvarnos a nosotros", por tanto, nuestra vida en este mundo,
será o no, merecedora de los méritos de Cristo, en función de como hayamos
usado nuestra vida terrenal, y nuestra fe en Cristo, la existencia en la otra
dimensión, será de "Victoria" o "Derrota". A esta
"victoria" le llamamos Gloria Eterna (la felicidad de la Pascua del
Señor).
Por
esta razón, en las exequias cristianas se hace siempre mención al misterio pascual,
es decir, que los que un día hemos sido bautizados en Cristo, pasemos también
con El - en el momento de la muerte- a esa otra "dimension" que es en
la que se" encuentra" Dios y a la que solemos llamar "Gloria
Eterna", "Vida Eterna", "Paraíso" ó "Resurrección".
Primero lo haremos con nuestra alma, la cual tendrá que purificarse de los
efectos de nuestros pecados, los cuales fueron perdonados en el sacramento de
la confesión en nuestra vida terrenal, pero la existencia de alguno sin
confesar o los efectos negativos que pudieron tener sobre nuestra alma (una
cosa es hacer una acción y otra distinta los efectos que ha tenido esa acción)
hacen que el alma necesite "limpiarse" hasta que sea capaz de poder
contemplar a "Dios cara a cara". Y por último, nuestro cuerpo también
resucitará, al final de los tiempos, cuando Cristo vuelva de nuevo.
La
celebración exequial es uno de los momentos privilegiados del cristianismo,
porque se juntan la muerte y la resurrección; se anuncia la victoria sobre la
derrota, así el cirio pascual encendido, quiere expresar esto: la esperanza en
que la vida no termina junto al sepulcro ... Cristo venció la muerte.
6.- LEGISLACION APLICLABLE
6.1.-
Legislación Aplicable del Código Civil
·
Del
usufructuario en general: art. 467-470
·
De
los derechos del usufructuario: art. 471-490
·
De
las obligaciones del usufructuario: art. 491-512
·
De
los modos de extinguirse el usufructo: art. 513-522
6.2.- Decreto 151/2014 de la
Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de fecha de 20 de Noviembre, que desarrolla
el reglamento sobre policía sanitaria mortuoria
NOTA:
De acuerdo a las indicaciones de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia, hay
que tener en cuenta que en los Cementerios Parroquiales se ha emplear en
panteones y tumbas "lápidas de
mármol o de piedra, del color y material autorizado conforme a la estética
vigente en cada cementerio".
Hay que tener esto en cuenta cuando
se hagan arreglos en los panteones.